En ciento cuatro páginas, la jueza federal Cristina Pozzer Penzo sobreseyó a los siete procesados respecto de la trata y el abandono de personas, y a Francisco Méndez respecto de la sustracción; ratificó que la desaparición del niño el 13 de junio de 2024 no fue accidental sino intencional y provocada; y reordenó la investigación que continúa: el juicio por sustracción ante el Tribunal Oral Federal de Corrientes, el legajo reservado de búsqueda y un conjunto de situaciones procesales que todavía esperan resolución
La sentencia dictada el 25 de agosto de 2026 en el Legajo Nº 92 de la causa FCT 2157/2024 no es una decisión sobre la desaparición de Loan Danilo Peña, sino una decisión sobre una de las calificaciones jurídicas con las que esa desaparición fue investigada: la trata de personas con fines de explotación (artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal), respecto de la cual los siete procesados habían obtenido, el 4 de diciembre de 2024, un auto de falta de mérito. Conviene fijar esa delimitación desde el comienzo, porque el título del acto procesal, sobreseimiento seguido de falta de mérito, invita a una lectura equivocada: no se desvincula a nadie de la imputación de haberse llevado al niño, sino que se declara, con el grado de certeza que exige el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación, que ninguno de los imputados lo captó, trasladó ni entregó con la finalidad de explotarlo. La hipótesis de la sustracción del artículo 146, muy por el contrario, sale de la sentencia consolidada.
La arquitectura de la decisión
La resolución se organiza en tres bloques de extensión desigual. El primero, que ocupa más de dos tercios del texto, es una relación de la causa que reconstruye el derrotero del expediente desde la imputación provincial por abandono de personas del 18 de junio de 2024, su recalificación como trata seis días después, la declinatoria de competencia del juez de garantías de Goya y la aceptación del fuero federal el 26 de junio, hasta las medidas producidas en el legajo residual durante 2025 y 2026. Ese bloque no es un mero recuento cronológico, sino la exposición del método con el que la magistrada declara haber valorado la prueba: de manera conjunta y no fragmentaria, sobre el universo íntegro de legajos, cuerpos, videos, actas, informes y pericias, para impedir que una apreciación apresurada o parcial conduzca a conclusiones contradictorias.
El segundo bloque plantea y responde tres cuestiones, con la técnica propia de los tribunales colegiados: si se encuentra acreditada la configuración del tipo penal de trata y la responsabilidad de los imputados respecto de esa figura; si corresponde dictar el sobreseimiento definitivo; y qué destino deben tener las costas y los efectos secuestrados. El tercero es el fallo, que en diez puntos sobresee libre y definitivamente a Bernardino Benítez, Daniel Ramírez, Mónica Millapi, Laudelina Peña, María Victoria Caillava, Carlos Pérez y Walter Maciel por trata de personas, y a los tres primeros también por abandono de personas; sobresee a Francisco Amado Méndez por sustracción de menor, delito respecto del cual tenía falta de mérito desde el 26 de julio de 2024; declara que el proceso no afecta el buen nombre y honor de los sobreseídos; ordena la continuidad de la investigación y de la búsqueda; mantiene las alertas de Interpol, las publicaciones del SIFEBU y la recompensa de veinte millones de pesos; redistribuye las actuaciones entre los legajos 92, 94, 96 y 97; impone las costas por el orden causado y remite al Tribunal Oral toda pretensión de devolución de efectos.
El núcleo dogmático: sin finalidad de explotación no hay trata
El fundamento sustantivo del sobreseimiento es la atipicidad. La sentencia parte de la estructura del delito según el Protocolo de Palermo y las leyes 26.364 y 26.842: una acción (ofrecer, captar, trasladar, acoger o recibir), un medio (amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad) y una finalidad de explotación. Cuando la víctima es menor de edad, la ley prescinde de probar el medio, pero no de la finalidad: la trata es, en la clasificación que la jueza toma de Zaffaroni, Alagia y Slokar, un delito de resultado recortado, que anticipa la punición a conductas previas a la explotación pero exige como presupuesto subjetivo trascendente que el autor haya obrado para explotar. La consecuencia es lineal y la magistrada la formula con apoyo en la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal: comprobada la ausencia de prueba objetiva sobre esa ultrafinalidad, la conducta no encuadra en la figura especial y se impone el sobreseimiento por atipicidad.
Lo que la sentencia verifica es precisamente esa ausencia, y la verifica en todos los planos en que la explotación podría haber dejado rastro. En el plano patrimonial, el levantamiento del secreto bancario, fiscal y financiero de los siete procesados, los informes de ARCA, del Banco Central, de las billeteras virtuales y de la Comisión Nacional de Valores no revelaron transferencias, giros, depósitos, incrementos ni operaciones bursátiles, cripto o tokenizadas compatibles con el cobro de un precio por la entrega del niño. En el plano comunicacional, la extracción forense de los teléfonos secuestrados, el análisis masivo con Cellebrite Pathfinder y los entrecruzamientos de la DAJUDECO no arrojaron una sola conversación, coordinación, oferta o contacto compatible con la captación, el traslado o la comercialización de Loan, ni material de abuso sexual infantil. En el plano territorial, el exhorto a Google LLC tramitado ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos dio resultado negativo respecto de cuentas y geocercas activas en el Paraje Algarrobal, y las pistas paraguaya, colombiana, peruana y uruguaya fueron verificadas y descartadas sin que exista dato objetivo alguno de que el niño haya atravesado una frontera. Y en el plano de la criminalidad organizada, Gendarmería Nacional y la UNICRI concluyeron de manera unánime que no hay nexo causal entre las organizaciones del narcotráfico investigadas en la zona y la desaparición.
Del estado de duda a la certeza negativa
La atipicidad no agota el fundamento del sobreseimiento: el segundo pilar es procesal y se apoya en la garantía del plazo razonable. La falta de mérito del artículo 309 del Código Procesal es, según la sentencia recuerda con cita de La Rosa, un pronunciamiento intermedio y dubitativo que deja el proceso abierto para seguir investigando; pero si la pesquisa no progresa, corresponde una definición, porque quien se ve envuelto en una causa penal tiene derecho a que se resuelva su situación una vez disipado el cuadro cargoso. Transcurridos dos años desde el auto del 4 de diciembre de 2024 sin que se incorporara un solo elemento nuevo, sin que ninguna de las partes requiriera diligencia alguna cuando se les corrió vista en los términos del artículo 199, y con la ratificación expresa de la Fiscalía Federal y de la PROTEX de que no existían medidas pendientes respecto de esa hipótesis, la magistrada concluye que el estado provisional de duda mutó hacia la certeza negativa. Los precedentes Mattei y Mozzatti de la Corte Suprema, y la doctrina más reciente del Tribunal sobre insubsistencia de la acción por duración irrazonable del proceso, hacen el resto.
Este tramo de la sentencia dialoga, además, con la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal del 27 de noviembre de 2025, que había anulado la limitación de dos meses fijada por la Cámara Federal de Corrientes al plazo de la investigación residual y ordenado continuarla según su estado, tanto en lo relativo a la búsqueda del menor como en lo concerniente a la incorporación de nuevos elementos, sin límite temporal. La jueza no desconoce ese mandato, sino que lo cumple distinguiendo dos objetos que la propia Casación no había confundido: la búsqueda del niño y la investigación de los responsables todavía no individualizados, que deben seguir el tiempo que sea necesario; y la situación de los sujetos ya imputados y con auto de mérito, respecto de los cuales mantener indefinidamente una calificación tan gravosa sin sustento objetivo atentaría contra el principio de inocencia. Con esa distinción, el debate sobre los plazos de la instrucción en general deviene abstracto para las personas alcanzadas por la decisión, y sigue plenamente vigente para todo lo demás.
Lo que la sentencia ratifica: el niño fue sustraído
Aquí reside el contenido de mayor trascendencia de la resolución, y también el que más fácilmente se pierde bajo el rótulo de sobreseimiento. La jueza afirma, como consideración preliminar, que la situación de paradero desconocido en la que Loan permanece está comprobada en el derrotero de la causa, fue intencional y provocada, y que el hecho acaecido en El Algarrobal no fue accidental: el fin de sustraer al menor y ocultarlo está acreditado, y por eso la instrucción, al menos en ese punto, fue elevada a juicio. La hipótesis del extravío fue descartada tras cuatro operativos masivos de rastrillaje sobre más de veinticinco mil hectáreas, con canes de rastreo específico y de restos humanos, drones térmicos, helicópteros y buzos tácticos en lagunas y esteros, todos con resultado negativo en la zona cero; y los investigadores de la Policía Federal Marcelo Román y Maximiliano Aciares declararon ante el Tribunal Oral que a Loan se lo llevaron y que es imposible que se haya perdido solo.
La plataforma fáctica que la sentencia recoge del auto de procesamiento confirmado por la Cámara el 10 de abril de 2025 es precisa: el niño fue sustraído del ámbito de custodia paterna entre las 13.52, hora de la última fotografía camino al naranjal, y las 14.25, mientras se encontraba bajo el dominio exclusivo de Benítez, Ramírez y Millapi; a esa hora se registró una llamada de nueve minutos entre Benítez y Laudelina Peña, e inmediatamente después el matrimonio Pérez y Caillava se retiró del paraje en la camioneta en la que las pericias odorológicas marcaron rastros del menor. A ello se suman las maniobras de entorpecimiento que la decisión enumera con detalle: el botín izquierdo desenterrado, fotografiado y vuelto a colocar en un lodazal entre las 15.42 y las 18.36 del 14 de junio, la falsa noticia de aparición con vida propagada esa madrugada, que motivó el repliegue de los móviles policiales en horas críticas, y el libro de guardia de la comisaría de 9 de Julio con los horarios alterados. Mientras la trata exigía probar un para qué que nunca apareció, la sustracción se sostiene en un cómo y un cuándo que la instrucción reconstruyó y que el Tribunal Oral está juzgando. El sobreseimiento, lejos de debilitar la acusación en debate, la depura: le quita una calificación que carecía de prueba y deja en pie la que la tiene.
Un trabajo jurisdiccional de dimensión inusitada
La sentencia es también el inventario de una tarea que la propia magistrada califica, con reconocimiento de las instancias de revisión, como de complejidad inusitada en el país. Más de trescientas audiencias en simultáneo durante los primeros meses de la investigación federal, cada una con extracción filmada de datos, juramento de ley y trazabilidad entre el dispositivo y la incorporación al expediente; un respaldo informático íntegro de dieciséis terabytes bajo custodia del Comando Unificado Conjunto; treinta y una cajas de evidencia y cinco rodados a disposición del Tribunal Oral; declaraciones en Cámara Gesell de todos los niños presentes en el almuerzo; perfiles victimológico, criminal y grafológico de la Policía Federal; reconstrucción del perfil genético del niño en la Universidad Nacional del Nordeste a partir de un guardapolvo; medidas tuitivas dictadas el mismo día en que se advirtió que los hijos de una imputada habían sido trasladados a un hotel por personas ajenas al proceso; y un exhorto internacional cuya tramitación demandó precisiones técnicas al Departamento de Justicia norteamericano.
A esa dimensión material debe agregarse la disciplina con que se procesaron las interferencias. La resolución documenta, con las constancias correspondientes, cómo cada hipótesis alternativa fue recibida, delegada, investigada y archivada por resoluciones firmes y consentidas: la versión del accidente instalada por el primer defensor de Laudelina Peña; la pista narco vinculada al denominado clan López; las denuncias de la Fundación La Alameda; la venta de órganos; las coacciones atribuidas a un abogado y al Comando Unificado; el falso testimonio imputado a una testigo; las filtraciones de audiencias bajo secreto de sumario; y hasta las siete denuncias recibidas entre junio y julio de 2026, que incluyeron visiones de clarividentes, un aljibe revestido, una barca a remos y un rescate de trescientos mil dólares en una isla, todas investigadas por la Fiscalía y archivadas con resultado negativo. La magistrada deja constancia, además, de que ninguna de las tareas exploratorias desplegadas por particulares al margen del expediente fue considerada al momento de decidir: el Estado no puede combatir el delito con actos delictivos ni convalidar procedimientos al margen de la regularidad, y sólo lo válidamente incorporado por los órganos predispuestos integró el universo probatorio.
Corresponde señalar, por último, que la sentencia declara expresamente que en todo el proceso ni la jueza ni los fiscales hallaron indicio alguno que vincule a la madre, al padre y a los hermanos de Loan con lo ocurrido, que la Fiscalía certificó el 19 de marzo de 2026 que no existe legajo ni investigación en curso contra ellos, y que la familia, colaboradora y predispuesta en cada oportunidad, continuó siendo objeto de hostigamiento que motivó medidas de protección con intervención de la DOVIC. Retroceder a instancias cerradas sin elementos nuevos, dice la magistrada, dispersa tiempo y recursos y desconoce la seguridad jurídica sobre la que está construido el sistema procesal.
Lo que sigue abierto
Una sentencia de sobreseimiento parcial es, por definición, un acto que cierra algo para permitir que lo demás avance, y el fallo es cuidadoso en enumerar qué es lo demás. En primer término, el juicio oral por sustracción de menor ante el Tribunal Oral Federal de Corrientes, en curso, respecto de los siete procesados. En segundo lugar, el juicio al grupo que actuó bajo la fachada de la Fundación Lucio Dupuy, elevado en mayo de 2025 por las maniobras de manipulación de testigos vulnerables y contaminación del cauce probatorio. En tercer lugar, la causa FCT 4096/2024 iniciada por denuncia contra el presidente de La Alameda por asociación ilícita, encubrimiento y falso testimonio, con pedido fiscal de archivo, oposición de la querella y revisión pendiente ante la Cámara Federal de Corrientes.
A ello se agregan las cuestiones que la propia sentencia deja planteadas para su tramitación en el Legajo Nº 96, reservado y delegado a los fiscales bajo el Código Procesal Penal Federal: las líneas de investigación en curso y las medidas de impulso requeridas por la querella unificada de la familia, entre ellas los oficios librados a la Inspección General de Justicia, ARCA, Aduana, Migraciones y el fuero penal económico respecto de una sociedad comercial, la denominada pista rusa, los informes del Comando Unificado de abril de 2026 y la intervención del perito de parte en búsqueda de personas que tomó posesión del cargo el 7 de agosto último; la averiguación de las filtraciones de documentos reservados, cuya última manifestación fue la publicación en una plataforma digital del perfil criminal de una imputada, que el juez de feria derivó al Tribunal Oral y que la magistrada considera merecedora de investigación separada por el impacto permanente que esas filtraciones tuvieron sobre todo el proceso; y la determinación de los motivos de la permanencia en el tiempo de otro grupo de personas que, según la sentencia deja entrever, podrían haber propiciado o financiado actividades de encubrimiento y entorpecimiento sin haber participado en el hecho principal. Quedan pendientes, asimismo, la ampliación de los peritajes vehiculares requerida por la Policía Federal, el desglose y la compaginación electrónica de los dieciséis cuerpos del Legajo Nº 92, y la reiteración de las medidas de protección del grupo familiar en tanto subsiste la posibilidad cierta de nuevos hostigamientos.
El proceso penal no está construido para sostener sospechas indefinidamente, sino para transformarlas en certezas o disolverlas: la sentencia hace lo segundo con la trata y confirma que lo primero ya ocurrió con la sustracción. No se trata únicamente de haber desvinculado a ocho personas de un delito que no cometieron, sino, primordialmente, de haber fijado con autoridad jurisdiccional, después de dos años de investigación integral, que Loan no se perdió en el monte: se lo llevaron, y el Estado conserva intacta la obligación de averiguar quiénes, cómo y dónde está.




