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sábado, 26 de septiembre de 2026
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ALEJANDRO VECCHI. EL CRIMEN DE LAS MOCHILERAS.

28 AÑOS DESPUÉS, LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SIGUE BAJO DISCUSIÓN

Veintiocho años después del asesinato de Irina Laura Montoya y María Dolores Sánchez, la Justicia todavía tiene una pregunta pendiente. La responsabilidad penal del autor fue establecida; la Justicia civil avanzó sobre la responsabilidad de quien estaba detrás de la empresa de seguridad. Pero subsiste una cuestión institucional de mayor alcance: ¿qué responsabilidad corresponde atribuir al Estado cuando una actividad sometida a su fiscalización continúa funcionando pese a graves irregularidades y esa situación aparece vinculada con las condiciones que hicieron posible el crimen?

Otra masacre gratuita

El doble homicidio de las mochileras

El 18 de febrero de 1998, los asesinatos de Irina Laura Montoya y María Dolores Sánchez, ocurridos en inmediaciones de la Ruta Nacional 33, conmocionaron a la Argentina. El episodio quedó instalado públicamente como “el crimen de las mochileras”.

Las jóvenes viajaban a dedo desde Chañar Ladeado, Santa Fe, con destino a la Patagonia. Durante la madrugada se encontraban en una estación de servicio en las afueras de Bahía Blanca.

A pesar de que el encargado del establecimiento les recomendó no continuar el viaje durante la noche, finalmente aceptaron seguir camino después de que un camionero les indicara que podían hacerlo junto al vehículo de custodia que lo acompañaba.

Ese vehículo era conducido por Eduardo Fermín Eliçabe, quien se desempeñaba como custodio para la firma de seguridad privada SOR, vinculada al excomisario de la Policía Bonaerense Leónidas Hugo Soria.

Ese dato terminaría adquiriendo una relevancia jurídica extraordinaria.

No se trataba simplemente de un automóvil que circulaba por la ruta. La función de custodia, el vehículo utilizado y la apariencia de seguridad que rodeaba aquella actividad resultan centrales para comprender por qué dos jóvenes que viajaban solas podían razonablemente confiar en quien se presentaba ante ellas desempeñando semejante función.

A la altura de García del Río, en jurisdicción próxima a Bahía Blanca, las jóvenes fueron desviadas de su recorrido. Sufrieron una agresión sexual y posteriormente recibieron disparos.

María Dolores Sánchez murió en el lugar. Irina Montoya sobrevivió inicialmente y fue trasladada al Hospital Interzonal General de Agudos Dr. José Penna de Bahía Blanca, donde posteriormente falleció.

Lo que inicialmente podía aparecer como un crimen brutal cometido por un individuo revelaría, con el transcurso de los años, otra discusión jurídica: qué condiciones hicieron posible que el autor se encontrara aquella madrugada en la ruta, armado, cumpliendo funciones de seguridad y revestido de una apariencia de autoridad y confianza frente a las víctimas.

Mamá y papá de Irina, en el monumento que levantaron ellos mismos en el paraje García del Río, cerca de Bahía Blanca, donde fueron encontradas las chicas.

La Fundación “JOSE LUIS CABEZAS”

Al igual que ocurrió con decenas de víctimas que se presentaron en busca de representación, acompañamiento y asesoramiento jurídico gratuito ante la entidad creada por Norma y José padres de José Luis Cabezas y presidentes de la misma junto a su hija Gladys en calidad de secretaria, dicha organización no gubernamental fue concebida para la tutela efectiva de los derechos de las víctimas frente a crímenes signados por la impunidad. En mi carácter de asesor letrado jefe de la institución, asumí el mandato de ejercer la representación y asistencia técnica en diversos fueros del país a personas damnificadas por delitos de extraordinaria gravedad. En ese marco, la fundación constituyó un sostén material y espiritual determinante, cimentado en la constante labor de apoyo y contención desplegada por Gladys Cabezas, cuya intervención resultó imprescindible para sostener la pretensión punitiva y evitar la claudicación en la persecución de la verdad y la justicia.

La condena penal

La investigación penal permitió identificar y llevar a juicio a Eduardo Fermín Eliçabe.

En el año 2000, el tribunal interviniente lo condenó a reclusión perpetua, con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por los homicidios agravados, la agresión sexual y otros delitos atribuidos en el proceso.

La causa continuó recorriendo las instancias superiores.

En 2004, el Tribunal de Casación Penal bonaerense modificó parcialmente aquella decisión y dejó sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, manteniendo la pena de reclusión perpetua.

Posteriormente, en 2006, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dejó firme la condena.

El derrotero posterior de la ejecución de la pena provocó una profunda controversia familiar y social. Eliçabe recuperó la libertad después de aproximadamente trece años de detención, en un contexto en el que incidió el régimen de cómputo previsto por la entonces vigente Ley 24.390, conocida públicamente como la ley del “2×1”.

Pero la sentencia penal no agotaría la historia judicial.

La responsabilidad civil: otra dimensión del caso

Paralelamente al proceso penal, la familia de Irina Montoya, representada judicialmente con intervención de quien suscribe a través de la Fundación José Luis Cabezas, promovió una acción de daños y perjuicios.

La discusión ya no consistía únicamente en determinar quién había ejecutado materialmente los homicidios.

Había que preguntarse también qué responsabilidad correspondía a quienes habían colocado al autor en aquella función de custodia y bajo qué condiciones funcionaba la empresa de seguridad para la cual prestaba servicios.

En septiembre de 2026, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la condena civil contra Eliçabe y extendió la responsabilidad solidaria a Leónidas Hugo Soria.

La decisión reviste particular importancia porque introduce en el análisis causal circunstancias que exceden la conducta material del homicida.

La función de custodio no constituía un dato indiferente.

La utilización del vehículo y la apariencia derivada de aquella actividad contribuyeron, según la construcción jurídica receptada en el proceso civil, a generar las condiciones de confianza que permitieron el acercamiento del agresor a las víctimas.

Es allí donde aparece una cuestión clásica pero decisiva del derecho de daños: la relación causal jurídicamente relevante entre la actividad desarrollada, el riesgo creado y el resultado finalmente producido.

La indemnización reconocida judicialmente constituye una reparación económica. Pero, después de casi tres décadas, reducir este proceso exclusivamente a una cifra significaría perder de vista la cuestión institucional que permanece pendiente.

El problema que todavía debe resolver la Justicia

El núcleo de la controversia que se pretende someter a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es diferente.

Consiste en determinar si existió una omisión antijurídica del Estado provincial en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y control sobre la actividad de seguridad privada y, en su caso, si esa omisión presenta un nexo causal jurídicamente relevante con el daño cuya reparación se reclama.

La pretensión se sustenta en antecedentes administrativos que indicarían que, con anterioridad al crimen, la agencia presentaba graves irregularidades vinculadas con su habilitación y funcionamiento.

Según la documentación incorporada al litigio, una inspección realizada aproximadamente dos años antes del hecho habría constatado que la firma no contaba con habilitación vigente, que existían irregularidades relacionadas con el armamento declarado y que tampoco funcionaba regularmente en el domicilio denunciado ante la autoridad administrativa.

Sin embargo, la actividad habría continuado.

Y ése es el punto jurídicamente decisivo.

No corresponde afirmar retrospectivamente que una determinada intervención administrativa habría impedido necesariamente los homicidios. El derecho no puede reemplazar la prueba mediante conjeturas contrafácticas presentadas como certezas.

La cuestión es más rigurosa.

Debe establecerse si existía un deber jurídico concreto de fiscalización; si ese deber fue incumplido; si la omisión permitió la persistencia de una situación irregular y riesgosa; y si existe entre esa omisión y el daño una relación causal jurídicamente suficiente para generar responsabilidad estatal.

El poder de policía no es una abstracción

El Estado regula determinadas actividades porque reconoce que pueden generar riesgos para terceros.

La seguridad privada constituye precisamente una de ellas.

Autorizar, registrar, fiscalizar y eventualmente clausurar una agencia de seguridad no constituye una mera formalidad burocrática. Es el ejercicio de una potestad estatal destinada a proteger bienes jurídicos fundamentales.

Por eso, cuando una actividad sometida a fiscalización continúa desarrollándose pese a irregularidades previamente detectadas, aparece una pregunta inevitable:

¿qué consecuencias jurídicas produce la omisión del organismo que tenía el deber de controlar?

La responsabilidad estatal por omisión no puede presumirse.

Tampoco puede construirse exclusivamente a partir de la gravedad del resultado.

Requiere identificar un deber normativo concreto de actuación, demostrar su incumplimiento y establecer una relación causal jurídicamente relevante entre la conducta omitida y el daño.

Ésa es precisamente la discusión que corresponde dar.

No alcanza con identificar al homicida

El proceso penal respondió una pregunta fundamental: quién cometió los crímenes.

Pero un Estado de Derecho no debería detener necesariamente su investigación jurídica allí cuando existen elementos que permiten discutir otras responsabilidades.

Una cosa es la responsabilidad penal individual, gobernada por los principios de legalidad, culpabilidad y responsabilidad personal.

Otra, completamente diferente, es la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de deberes jurídicos de prevención, fiscalización o control.

Confundir ambos planos sería un error.

Pero excluir el segundo porque el primero ya obtuvo respuesta también lo sería.

La condena del autor material no resuelve automáticamente si existieron otras conductas u omisiones jurídicamente relevantes que contribuyeron a crear o mantener las condiciones en las que el daño pudo producirse.

Una lectura desde los actuales estándares de violencia contra las mujeres

Existe además una dimensión que merece ser analizada con los estándares jurídicos actuales.

En 1998, la perspectiva de género prácticamente no ocupaba el lugar que actualmente tiene en la investigación y juzgamiento de la violencia contra las mujeres.

Irina y María Dolores eran dos mujeres jóvenes que fueron sometidas a violencia sexual y posteriormente asesinadas.

La legislación penal vigente al momento de los hechos no contenía la figura de femicidio posteriormente incorporada al artículo 80 del Código Penal. Por eso sería jurídicamente incorrecto proyectar retroactivamente una calificación penal inexistente en aquel momento.

Pero eso no impide y resulta necesario reexaminar institucionalmente el caso desde los actuales estándares nacionales e internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW y, especialmente en el ámbito regional, la Convención de Belém do Pará, integran hoy un marco jurídico insoslayable para analizar los deberes estatales de prevención, debida diligencia, investigación y protección frente a la violencia contra las mujeres.

No se trata de modificar retroactivamente la ley penal.

Se trata de comprender que la respuesta estatal frente a la violencia extrema contra las mujeres debe ser examinada también a la luz de obligaciones constitucionales y convencionales que exigen algo más que identificar y condenar al ejecutor material.

Veintiocho años después

El expediente atravesó prácticamente tres décadas.

1998. Irina Laura Montoya y María Dolores Sánchez son atacadas en inmediaciones de la Ruta Nacional 33.

2000. Eduardo Fermín Eliçabe es condenado penalmente y comienza, además, el reclamo civil promovido por la familia.

2004. El Tribunal de Casación Penal bonaerense modifica parcialmente la condena y deja sin efecto la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, manteniendo la reclusión perpetua.

2006. La Suprema Corte de Justicia bonaerense deja firme la condena penal.

2010.Eliçabe recupera la libertad después de aproximadamente trece años de detención, en un contexto alcanzado por las reglas de cómputo de la Ley 24.390.

2026. La Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca confirma la responsabilidad civil de Eliçabe y extiende la condena solidariamente a Leónidas Hugo Soria.

Ahora queda planteada otra discusión: la eventual responsabilidad del Estado provincial por la alegada omisión de sus deberes de fiscalización y control.

La Justicia todavía tiene una pregunta pendiente

A veintiocho años del doble homicidio de Irina Laura Montoya y María Dolores Sánchez, el caso conserva una dimensión jurídica que excede largamente la determinación de la autoría material.

La condena penal estableció responsabilidades individuales. El proceso civil avanzó posteriormente sobre la responsabilidad patrimonial de quienes, según la sentencia, contribuyeron jurídicamente a crear las condiciones que hicieron posible el daño.

Queda planteada, sin embargo, una cuestión de particular relevancia institucional: si el Estado provincial cumplió adecuadamente sus deberes de fiscalización sobre una actividad sometida a su poder de policía y cuáles son las consecuencias jurídicas de una eventual omisión.

Desde los actuales estándares constitucionales y convencionales de protección de las mujeres frente a la violencia, el caso admite además una lectura que en 1998 estuvo prácticamente ausente del proceso: la especial vulnerabilidad de dos mujeres jóvenes frente a una agresión sexual seguida de muerte y los deberes estatales de prevención, investigación y tutela efectiva.

La discusión que pretende llevarse ante la Suprema Corte bonaerense no procura reescribir lo que ya decidió la Justicia penal.

Plantea algo diferente y jurídicamente más complejo: determinar hasta dónde alcanza la responsabilidad cuando el daño individual aparece precedido por una eventual falla de los mecanismos estatales destinados precisamente a controlar el riesgo.

Y si las instancias internas no brindaran respuesta a las cuestiones constitucionales y convencionales oportunamente planteadas, corresponderá evaluar, cumplidos los presupuestos procesales pertinentes, las vías extraordinarias nacionales y, eventualmente, los mecanismos de petición previstos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, comenzando por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Después de veintiocho años, la pregunta permanece abierta:

no solamente quién cometió el crimen, sino si quienes tenían el deber jurídico de controlar hicieron aquello que el ordenamiento les exigía hacer

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