Santo en la Web y en la Red

sábado, 19 de septiembre de 2026
sábado, 19 de septiembre de 2026

ALEJANDRO VECCHI. EL ABOGADO DE DORREGO

LOS ÚLTIMOS MOMENTOS DE MANUEL DORREGO- Fausto Eliseo Coppini, 1902. La obra representa la despedida entre Manuel Dorrego y Gregorio Aráoz de Lamadrid, momentos antes del fusilamiento del Gobernador bonaerense, ordenado por Juan Lavalle el 13 de diciembre de 1828 aproximadamente alrededor de las 14.30 horas, sin juzgamiento previo. Ejecutado sin defensa, ni abogado, ni juicio ni sentencia. Colección del Museo Histórico Nacional.

C.A.B.A. 13 de setiembre de 2026

CRIMEN SIN CASTIGO

Antes del nombre estuvo la llanura,y antes de la llanura acaso estuvo el viento,
ese antiguo habitante de los campos que no conoce patria, término ni tiempo.
Hubo un arroyo, unas mostazas amarillas, algún jinete demorándose en el camino,
y hombres que todavía ignoraban que aquellas soledades serían su destino.

Las Mostazas. Así llamaron al paraje, obedeciendo a la costumbre de nombrar
las cosas por aquello que la tierra, sin consultar a nadie, decide entregar.
El arroyo fue primero que las calles, primero que la plaza y que la estación;
acaso porque el agua conoce antes que nosotros el secreto de toda fundación.

Hubo también una casa de comercio y posta que tuvo un nombre singular: La Fe.
No sé qué hombre eligió esas dos palabras ni qué esperaba encontrar después.
Sé que allí se detenían las galeras, llegaba el correo y descansaba algún viajero,
mientras alrededor persistía la llanura con su modo inexorable de ser eterno.

En 1887 unos hombres resolvieron que aquellas leguas formarían un partido;
Lartigau, Santamarina, Diana, Cecilio López: nombres que el tiempo no ha abolido.
El catorce de octubre fue sancionada la ley; diciembre completó aquella decisión,
y un nombre que ya pertenecía a la historia vino a darle al pueblo su denominación.

Se llamaba Manuel Dorrego y había gobernado Buenos Aires en un tiempo feroz;
Lavalle dispuso su muerte en Navarro y los fusiles obedecieron aquella voz.
Era el 13 de diciembre de 1828. Lo demás pertenece al juicio de la historia:
los hombres pueden disponer una muerte; rara vez pueden disponer la memoria.

Tal vez por eso aquel apellido atravesó sesenta años y encontró esta llanura,
como encuentran ciertos ríos, sin saberlo, el cauce que los salva de la hondura.
Un hombre cayó frente a unos fusiles y mucho después, bajo otro cielo austral,
su nombre quedó escrito en una estación, en una plaza y en un pueblo bonaerense más.

Hubo discusiones sobre el sitio, agrimensores, expedientes, intereses y terrenos;
Urquiza, Villanueva, Ignacio Justo Sánchez buscaron el centro entre campos ajenos.
El Centro Agrícola de José V. Urdapilleta terminó por señalar aquel lugar,
y en 1890 las reparticiones fueron llevadas donde el pueblo empezaba a durar.

Después llegó el ferrocarril, que era entonces una de las formas del porvenir.
El 2 de diciembre de 1891 el hierro atravesó lo que parecía imposible medir.
La estación se llamó todavía Las Mostazas, fidelidad involuntaria del lenguaje;
en 1894 fue Coronel Dorrego, y otro nombre quedó guardado bajo el paisaje.

En 1895 Raúl Sánchez asumió la intendencia. Después vinieron otros nombres.
Los archivos los conservan con esa paciencia que los papeles tienen con los hombres.
Pero la verdadera historia ocurrió fuera de las actas: una casa, una escuela, un almacén,
una campana marcando una hora que para quienes la escucharon no volvería otra vez.

Así se hizo Dorrego: no de una sola fecha sino de innumerables días olvidados,
de trigo, ganado, herramientas, nacimientos, entierros y domingos demorados.
De hombres que abrieron una puerta al amanecer y la cerraron al oscurecer,
sin sospechar que esos actos insignificantes eran también una manera de permanecer.

Quedan la plaza y las iglesias; quedan calles cuyo polvo pertenece a otra edad,
quedan árboles que acaso vieron pasar a quienes ya han entrado en la eternidad.
Y permanece esa costumbre provinciana de levantar una mano al encontrar a alguien,
breve ceremonia mediante la cual un hombre confirma que otro hombre existe también.

Alrededor siguen los campos, indiferentes a nuestras pequeñas cronologías,
el verde que regresa después del invierno, las mostazas repitiendo antiguas liturgias.
Algún arroyo improvisado después de la lluvia vuelve a equivocarse de lugar,
y el agua ejecuta sobre la tierra una escritura que nadie consigue descifrar.

Están los cerros que la distancia modifica y el cielo que parece comenzar más lejos;
está la tarde demorándose sobre los alambrados y multiplicándose en los reflejos.
Y hacia el sur está el mar, que no necesita de nosotros para continuar siendo el mar,
antiguo, innumerable, indiferente a los hombres que alguna vez se detienen a mirar.

-Hay coincidencias que, cuando se las mira desde el final de una vida, empiezan a parecerse demasiado a un destino, a una causalidad mas que una casualidad. Ser abogado penalista y haber pasado buena parte de la vida profesional ligada a la defensa de los derechos de las víctimas, particularmente a quienes ya no pudieron hablar porque alguien decidió quitarles la vida con violencia y sin sentido ni condena, podría ser casual. Y, sin embargo, mucho antes de saber qué era un homicidio, una querella o un tribunal, fui a criarme a un pueblo que llevaba el nombre de Manuel Dorrego: un hombre vencido, privado de un verdadero juicio y fusilado por decisión del poder. ¿Fue solamente una coincidencia? ¿Una de esas ironías que el azar distribuye sin explicación? ¿O existe alguna causalidad secreta, kármica, casi mántrica, que únicamente podemos advertir cuando miramos hacia atrás? A veces me pregunto si he pasado la vida buscando a las víctimas o si, de alguna inexplicable manera, fueron ellas las que me encontraron a mí. Si los muertos por homicidios dolosos fueron apareciendo en mi camino por casualidad, si yo caminé hacia ellos sin saberlo o si para quienes todavía admitimos el misterio el Todopoderoso ya sabía, cuando aquel niño corría por las calles de Dorrego, que muchos años después elegiría ponerse de pie ante los jueces para hablar por aquellos a quienes la muerte y la ausencia había dejado definitivamente sin voz. No conozco la respuesta. Tal vez tampoco deba conocerla. Pero hay algo difícil de ignorar: antes de defender a las víctimas, crecí bajo el nombre de una de ellas.-

Crecí en Dorrego de 1960.

La frase es sencilla y, sin embargo, contiene algo que no alcanzo a comprender:
significa que hubo allí un primer cielo, una primera calle, una primera forma de ver.
Significa también que aquel niño que alguna vez llevó mi nombre ya no está,
aunque ciertas tardes sospecho que soy yo quien se ha perdido y que él sigue allá.

Durante muchos años confundí partir con abandonar y distancia con separación.
Los años, que corrigen casi todas nuestras soberbias, corrigieron también esa ilusión.
He vivido en otros lugares, he conocido otros hombres, otras pérdidas, otro azar,
pero ningún viaje consiguió demostrarme exactamente de dónde comienza uno a marchar.

Porque quizá nadie abandone jamás el sitio donde aprendió por primera vez el mundo.
Podemos alejarnos miles de kilómetros y conservar intacto aquel territorio profundo.
Una calle regresa en otra calle; una campana desconocida repite una campana anterior;
un olor después de la lluvia puede abolir cincuenta años con absoluto rigor.

Entonces vuelve Dorrego. No el de los mapas. No el de las fotografías. Otro.

El que ya no existe.

El arroyo anterior a nosotros, el viejo nombre de Las Mostazas, el paraje La Fe,
la estación aguardando un tren, una plaza, alguna puerta y alguien que ya se fue.
No vuelven porque los convoquemos: vuelven porque la memoria tiene voluntad,
y quizá recordar no sea mirar hacia atrás sino descubrir otra forma de realidad.

Alguna vez nosotros también seremos apenas nombres que alguien pronunciará sin conocernos.
Otros caminarán por las mismas calles sin saber que alguna tarde pudimos recorrerlas.
Las mostazas volverán a florecer; el arroyo continuará su antigua tarea de pasar;
y el mar, que estaba antes de nuestra llegada, seguirá después de nuestro final.

No encuentro tristeza en esa certeza. Encuentro orden.

Quizá pertenecer a un pueblo consista finalmente en aceptar esa secreta continuidad: recibir por un instante unas calles, unos nombres, una memoria, y después dejarlos pasar.
Somos huéspedes de aquello que llamamos nuestro; también de la tierra donde nacimos.

Y ahora comprendo algo que La Fe parecía saber antes que nosotros:

no regresamos a los lugares.

Son los lugares los que, con los años, regresan a nosotros.

El abogado de Dorrego

Sueños del autor ¿… que abogado penalista puede ser privado de tener un sueño…como este …?

República Argentina, Corte Suprema de Justicia. 13 de diciembre de 1828, 14.30 horas.

El defensor del Coronel Manuel Dorrego, logró la anulación de la sentencia de muerte por fusilamiento y la absolución de todos los cargos, por insuficiencia probatoria. El Coronel y su familia viajan a Londres donde serán recibidos como asilados políticos.

EL JUICIO QUE MANUEL DORREGO NUNCA TUVO

Una defensa penal, casi dos siglos después, del hombre al que primero decidieron matar y sólo después intentaron justificar

Por Alejandro Vecchi

ADVERTENCIA METODOLÓGICA

Este ensayo no pretende convertir el derecho argentino de 2026 en una máquina del tiempo. La defensa de Manuel Dorrego debe superar dos pruebas distintas. La primera es histórica: determinar qué fuentes, instituciones y garantías podían invocarse en Buenos Aires en diciembre de 1828. La segunda es contrafáctica y contemporánea: preguntar qué resultado produciría hoy un procedimiento de las características del que terminó con su vida. Confundir ambos planos debilitaría el trabajo. Separarlos lo fortalece.

La conclusión central no necesita anacronismos: la documentación disponible permite sostener con firmeza que Dorrego fue fusilado por orden de Juan Lavalle sin un juicio previo que individualizara acusación, prueba, defensa, tribunal y sentencia. La discusión más delicada no es ésa, sino determinar qué normas concretas de 1815, 1817, la legislación castellano-indiana y la organización judicial bonaerense de la década de 1820 conservaban vigencia o autoridad en 1828. Allí se formula expresamente la reserva histórica correspondiente.

I. EL HECHO QUE DEBE SER JUZGADO

Manuel Dorrego había sido elegido gobernador de la provincia de Buenos Aires por la Junta de Representantes el 12 de agosto de 1827. El 1.º de diciembre de 1828 Juan Lavalle encabezó el movimiento militar que ocupó la ciudad y desplazó al gobierno. Dorrego salió a la campaña, buscó reorganizar fuerzas y fue finalmente capturado. Conducido a la estancia El Talar, en Navarro, recibió el 13 de diciembre la intimación de prepararse para morir. Ese mismo día fue fusilado por orden personal de Lavalle. La secuencia básica está documentada por fuentes oficiales argentinas y por las cartas conservadas de sus protagonistas.

El dato decisivo para un jurista es negativo: no aparece entre la captura y la ejecución un proceso judicial regular que permita reconstruir una acusación formal, un juez o tribunal independiente, una oportunidad efectiva de defensa, una producción contradictoria de prueba y una sentencia fundada. Lavalle, por el contrario, asumió explícitamente la autoría de la decisión al comunicar que Dorrego había sido fusilado por su orden.

II. LA ACUSACIÓN QUE DEBEMOS RECONSTRUIR

No existe una pieza de acusación equivalente a lo que hoy llamaríamos requerimiento fiscal o sentencia condenatoria. Los cargos deben reconstruirse a partir de correspondencia política y militar. El núcleo fue presentar a Dorrego como responsable de una rebelión armada contra la autoridad surgida del 1.º de diciembre, atribuirle la continuación de hostilidades, la búsqueda de auxilio de Santa Fe, intentos de atraer tropas y, según la formulación sugerida después, depredaciones y empleo de fuerzas indígenas.

La debilidad estructural es evidente: la autoridad cuya legitimidad Dorrego habría desconocido era precisamente la nacida del movimiento militar que acababa de destituirlo. Por eso la defensa no necesita negar en bloque que Dorrego hubiera reunido fuerzas o buscado apoyos. Puede conceder provisionalmente esos hechos y formular la cuestión anterior: ¿qué título jurídico convertía, de manera automática, al jefe de la revolución triunfante en autoridad legítima y al gobernador desplazado en rebelde punible con la muerte?

La victoria militar determina quién domina el territorio. No resuelve, por sí sola, quién posee legitimidad jurídica para juzgar y ejecutar al vencido.

III. LA PIEZA MÁS GRAVE: DEL CARRIL

La correspondencia de Salvador María del Carril convierte el caso en algo jurídicamente excepcional. El 12 de diciembre impulsó abiertamente la ejecución y formuló una lógica de escarmiento revolucionario. Pero la carta posterior, del 15 de diciembre, es todavía más importante: ya consumado el fusilamiento, aconsejó procurar un acta de un consejo verbal que debiera haber precedido a la ejecución y sugirió los fundamentos que convenía hacer constar.

La defensa debe ser precisa: una carta posterior no demuestra por sí sola que ningún intercambio previo haya existido. Lo que sí demuestra es que, después de la muerte, existía preocupación por construir o documentar una justificación institucional del acto. Esa circunstancia invierte la secuencia natural de un proceso penal: la justificación aparece perseguida después de ejecutada la pena.

En términos probatorios, la pregunta es inevitable: si hubo una sentencia o decisión jurisdiccional regular, ¿dónde está? Si hubo un tribunal, ¿cómo se integró? Si hubo cargos, ¿cuándo fueron intimados? Si hubo prueba, ¿cuál fue y cómo se contradijo? Si hubo defensa, ¿quién la ejerció? Si la respuesta a esas preguntas es el silencio documental, la muerte no puede transformarse retrospectivamente en sentencia.

IV. LA DECLARACIÓN DEL CONDENADO

“En este momento me intiman a morir dentro de una hora. Ignoro la causa de mi muerte…” Manuel Dorrego a Estanislao López, Navarro, 13 de diciembre de 1828.

La frase posee un valor histórico y jurídico extraordinario. No prueba por sí misma la inocencia material de Dorrego; prueba algo anterior: el hombre que iba a ser ejecutado afirmaba desconocer la causa de su muerte. Una imputación que no llega al acusado no cumple su función de acusación. Sin conocimiento de los hechos atribuidos no existe posibilidad racional de contradicción, descargo o defensa.

Dorrego escribió también a Miguel de Azcuénaga que debía morir dentro de una hora y que ignoraba por qué. La reiteración contemporánea refuerza el punto: no estamos ante una elaboración historiográfica tardía, sino ante la percepción documentada del propio destinatario de la pena.

V. EL DERECHO DE 1828: LO QUE PODEMOS AFIRMAR Y LO QUE NO

1. No existía todavía un Código Penal argentino

En 1828 no existía un Código Penal nacional argentino. La codificación penal llegaría décadas más tarde. El derecho penal posrevolucionario se desenvolvía sobre un mosaico de disposiciones patrias, legislación heredada del orden castellano-indiano y prácticas jurisdiccionales. La historiografía jurídica argentina identifica precisamente ese período como anterior a la codificación y estudia la persistencia de fuentes como las Partidas, recopilaciones españolas, ordenanzas y disposiciones locales.

Esto impide cometer un error: no debemos presentar el artículo 18 de la Constitución Nacional como norma directamente aplicable en 1828. La Constitución es posterior. Pero tampoco permite sostener que en 1828 la autoridad militar dispusiera jurídicamente de la vida de cualquier vencido sin procedimiento.

2. Existía una tradición normativa explícita de proceso y sentencia previa

El Estatuto Provisional de 1815 había formulado principios de enorme claridad: definía el crimen como infracción de una ley en vigor; establecía que ningún habitante podía ser penado o confinado sin que precedieran forma de proceso y sentencia legal; y exigía que la sentencia criminal se apoyara en texto expreso de ley. El mismo Estatuto regulaba una Comisión Militar y, aun en ese ámbito, reconocía defensa y procedimiento.

El Reglamento Provisorio de 1817 mantuvo una organización específica para el juzgamiento militar y dispuso expresamente que el defensor del reo asistiera personalmente a la confesión. Esto es importante no para afirmar, sin prueba adicional, que cada artículo seguía formalmente vigente en Buenos Aires en diciembre de 1828, sino para demostrar que el espacio jurídico rioplatense conocía desde hacía años la idea de que incluso la jurisdicción militar debía funcionar mediante tribunal, procedimiento y defensa.

La disolución de las autoridades nacionales de 1820 y la reorganización provincial obligan a ser cautos respecto de la vigencia formal de esos textos. En consecuencia, nuestra tesis no depende de afirmar una continuidad normativa automática. Los utilizamos como antecedentes constitucionales y jurídicos inmediatos que vuelven históricamente insostenible presentar el juicio previo como una invención de 1853.

3. Buenos Aires tenía justicia criminal organizada

La provincia no era en 1828 un vacío jurisdiccional. La reforma judicial bonaerense iniciada en 1821 suprimió los cabildos y reorganizó la justicia ordinaria. La propia historia institucional de la Suprema Corte bonaerense recuerda que en 1825 la primera instancia letrada quedó concentrada en la ciudad capital con dos jueces civiles y dos jueces criminales. Es decir: cuando Dorrego fue fusilado existía una estructura judicial criminal provincial.

Este dato debilita cualquier defensa basada en una supuesta imposibilidad institucional de juzgarlo. Podría discutirse competencia territorial, militar o política; lo que no puede sostenerse seriamente es que el único mecanismo imaginable fuera la orden inmediata del jefe revolucionario.

4. Derecho castellano-indiano y jurisdicción militar

Las fuentes penales heredadas eran severas y admitían pena capital para numerosos supuestos. La defensa no debe ocultarlo. Las Siete Partidas, recopilaciones y ordenanzas militares formaban parte del universo jurídico del período, con una discusión historiográfica específica sobre el alcance de la Novísima Recopilación en el Río de la Plata. Precisamente por eso no corresponde afirmar livianamente que Dorrego jamás habría podido recibir pena de muerte bajo ninguna norma histórica.

La tesis correcta es otra: aun cuando una figura histórica de traición, rebelión o delito militar pudiera hipotéticamente conducir a una pena capital, faltaría demostrar la norma aplicable, la jurisdicción competente, la subsunción de hechos probados y el procedimiento que autorizara la condena. La existencia abstracta de penas severas no convierte una orden ejecutiva en sentencia.

VI. ¿PODÍA LAVALLE JUZGARLO?

Aquí está el núcleo de competencia. Lavalle era jefe del movimiento que había derrocado a Dorrego; dirigía fuerzas enfrentadas con él; recibió al vencido como prisionero; decidió su muerte; ordenó la ejecución y justificó después la decisión. Acusación, interés político, poder militar, decisión y ejecución convergieron en la misma estructura de mando.

Aun si se pretendiera encuadrar el caso en jurisdicción militar, la existencia histórica de tribunales y reglamentos militares obliga a preguntar por qué no se constituyó uno, cuál habría sido la norma que habilitaba a Lavalle a sustituirlo y dónde consta el procedimiento. La respuesta documentada de Lavalle no invoca una sentencia: invoca el bien público y la incompatibilidad entre la existencia de Dorrego y la tranquilidad del país.

VII. EL PROBLEMA DE LA REBELIÓN

Supongamos que la acusación sostuviera: Dorrego, después del 1.º de diciembre, tomó las armas contra la nueva autoridad y por ello se rebeló. La defensa contestaría que la proposición contiene escondida la premisa que debe probar: que la autoridad surgida del derrocamiento militar era ya jurídicamente legítima y que el gobernador elegido había perdido de inmediato todo título para resistir.

La acusación tendría que demostrar, además, la norma penal vigente que convertía esa conducta en delito, sus elementos objetivos y subjetivos, la competencia para juzgarla y la pena aplicable. No bastaría la descripción política de Dorrego como enemigo del nuevo orden.

Y aun aceptando provisionalmente la ilicitud de determinadas conductas posteriores al golpe, la responsabilidad penal es personal. Las muertes producidas en Navarro no podían atribuirse automáticamente a Dorrego por el solo hecho de comandar el bando vencido. Habría sido necesario determinar órdenes, conductas, nexos y reglas de imputación disponibles en el derecho de la época.

VIII. NECESIDAD, PELIGROSIDAD Y ESCARMIENTO

Las cartas de los promotores de la ejecución revelan una racionalidad distinta de la judicial. Juan Cruz Varela sostuvo que la sangre derramada había formado el proceso. Del Carril habló de escarmiento y de la revolución como un juego en el que podía ganarse la vida del vencido. Lavalle afirmó que había decidido cortar la cabeza de la hidra y que la existencia de Dorrego era incompatible con la tranquilidad del país.

El razonamiento es preventivo y eliminatorio: Dorrego debe morir no porque un tribunal haya demostrado un hecho determinado bajo una ley determinada, sino porque su supervivencia representa un riesgo político. En lenguaje contemporáneo, la persona reemplaza al hecho como centro de la reacción punitiva.

La defensa debe evitar un anacronismo doctrinario: Jakobs no explica históricamente a Lavalle. Pero el concepto moderno de derecho penal del enemigo sirve, como herramienta analítica posterior, para mostrar la estructura del razonamiento: al adversario se le reducen las garantías porque se lo considera fuente de peligro antes que ciudadano sometido a derecho.

IX. LA ALTERNATIVA QUE DEMUESTRA QUE LA MUERTE NO ERA INEVITABLE

La carta de Guillermo Brown del 12 de diciembre es decisiva. Brown transmitió los deseos de Dorrego de salir al extranjero bajo seguridades y consideró posible esa solución, condicionada a que no interviniera en los negocios políticos. Había, por tanto, una alternativa concreta de neutralización política distinta de la muerte.

Este documento destruye la idea de inevitabilidad. Incluso dentro de la lógica de seguridad del gobierno revolucionario, Dorrego podía ser separado del escenario político sin ser ejecutado. Lavalle escogió la medida irreversible.

X. EL JUICIO DE 1828 QUE DEBIÓ EXISTIR

Si reconstruimos una defensa históricamente plausible, el primer escrito habría exigido que se individualizara la autoridad que pretendía juzgar, la norma de competencia y el delito imputado. Habría objetado que Lavalle no podía erigirse simultáneamente en parte vencedora y juez. Habría reclamado acceso a los cargos, tiempo para contestarlos, producción de prueba y asistencia de defensor.

En cuanto al fondo, habría discutido la legitimidad de la autoridad contra la cual supuestamente se rebeló Dorrego; exigido individualización de cada hecho de violencia o depredación; rechazado la responsabilidad colectiva por las bajas de combate; cuestionado la pena capital sin ley y sentencia específicamente identificadas; y ofrecido como alternativa, aun en la hipótesis más adversa, el alejamiento del territorio propuesto en las gestiones de Brown.

Si la acusación pretendía jurisdicción militar, debía demostrar por qué correspondía, constituir el tribunal previsto por el ordenamiento aplicable y respetar las formas defensivas existentes. Si pretendía jurisdicción ordinaria, Buenos Aires poseía jueces criminales. En ninguno de los dos caminos aparece jurídicamente necesaria la sustitución del juicio por la orden personal de fusilamiento.

XI. LA DEFENSA CONTEMPORÁNEA: QUÉ OCURRIRÍA HOY

Sólo ahora, separado el plano histórico, corresponde efectuar el control constitucional contemporáneo. El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho, prohíbe las comisiones especiales, garantiza juez preconstituido y defensa en juicio y, de manera particularmente significativa para este caso, abolió para siempre la pena de muerte por causas políticas.

Bajo esos estándares, un procedimiento como el de Navarro sería radicalmente incompatible con el orden constitucional: ausencia de juez independiente e imparcial; inexistencia de acusación formal conocida; falta de defensa técnica y contradictorio; inexistencia de sentencia; afectación del principio de legalidad; y ejecución de una pena de muerte fundada esencialmente en razones políticas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos profundizarían hoy las garantías de vida, legalidad, juez competente, defensa, presunción de inocencia y recurso. Pero esas normas sirven como segundo espejo, no como derecho vigente en 1828.

XII. ALEGATO FINAL

Señores jueces de este tribunal imposible: no hemos venido a pedir que conviertan a Manuel Dorrego en santo. No necesitamos hacerlo. Los muertos no adquieren inocencia por morir, como los vencedores no adquieren razón por vencer. Dorrego fue un hombre político del siglo XIX, con aciertos, errores, aliados, enemigos y responsabilidades que la Historia puede y debe discutir.

Lo que estamos juzgando no es su santidad. Estamos juzgando si existía derecho a matarlo de aquella manera.

La acusación pretende decirnos que se rebeló. Contestamos: individualice el delito y determine primero cuál era la autoridad legítima. Dice que recurrió a fuerzas armadas. Contestamos: demuestre los hechos y su significación jurídica. Dice que produjo depredaciones. Contestamos: identifique víctimas, conductas, autores y prueba. Dice que buscó apoyo en Santa Fe. Contestamos: explique la norma que convierte esa conducta en un título suficiente para matar. Dice, finalmente, que constituía un peligro para la tranquilidad pública.

Y allí contestamos definitivamente: el peligro político de un hombre no convierte al gobernante en juez de su vida.

Falta la acusación previa. Falta el tribunal cuya competencia haya sido demostrada. Falta el procedimiento. Falta la defensa. Falta la prueba contradictoria. Falta una sentencia jurídicamente fundada. Y, sobre todo, falta aquello que ninguna reconstrucción posterior puede fabricar: el juicio antes de la pena.

“La historia, señor ministro, juzgará imparcialmente si el coronel Dorrego ha debido o no morir…” Juan Lavalle, 13 de diciembre de 1828.

Han transcurrido casi doscientos años. Comparece finalmente la defensa. Y dice que no.

XIII. SENTENCIA DEL TRIBUNAL HISTÓRICO

VISTOS: los antecedentes documentales relativos a la captura y fusilamiento de Manuel Dorrego, la correspondencia contemporánea de Manuel Dorrego, Juan Lavalle, Guillermo Brown, Salvador María del Carril y Juan Cruz Varela, los antecedentes institucionales del derecho rioplatense y la organización judicial de la provincia de Buenos Aires;

CONSIDERANDO: 1.º) que Manuel Dorrego había ejercido la gobernación de Buenos Aires por elección de la Junta de Representantes y fue desplazado por el movimiento militar del 1.º de diciembre de 1828; 2.º) que fue capturado y ejecutado el 13 de diciembre por orden de Juan Lavalle; 3.º) que no se ha identificado una sentencia judicial previa que determine hechos, norma aplicable, responsabilidad y pena; 4.º) que la documentación contemporánea revela que el propio Dorrego manifestó ignorar la causa de su muerte; 5.º) que existían antecedentes normativos rioplatenses que reconocían proceso, sentencia y defensa y que Buenos Aires contaba con organización judicial criminal; 6.º) que la eventual existencia de normas históricas severas sobre rebelión, traición o disciplina militar no suplía la necesidad de demostrar competencia, procedimiento, hechos y norma aplicable; 7.º) que las comunicaciones de Lavalle justificaron la ejecución principalmente en razones de tranquilidad y bien público; y 8.º) que existía, además, una alternativa concreta de alejamiento del país;

POR ELLO, este Tribunal Histórico declara que la ejecución de Manuel Dorrego no puede ser considerada la consecuencia legítima de una condena pronunciada después de un proceso regular; declara jurídicamente inadmisible reconstruir ex post una sentencia que no precedió de modo comprobable a la ejecución; y rechaza que la invocación del bien público, la tranquilidad política o la peligrosidad del adversario sustituyan la determinación jurídica de responsabilidad.

SUBSIDIARIAMENTE, frente a los cargos reconstruidos de rebelión, hostilidades armadas, búsqueda de auxilio, seducción de tropas y depredaciones, se pronuncia la absolución por insuficiencia de una acusación jurídicamente determinada y de prueba sometida a un procedimiento contradictorio capaz de fundar legítimamente la pena impuesta.

Se deja expresa constancia de que esta absolución histórica no importa declarar falsos todos los hechos políticos o militares atribuidos a Dorrego, sino negar que tales imputaciones, tal como fueron tratadas, pudieran constituir una condena judicial válida.

Y se dispone que quede escrito:

MANUEL DORREGO FUE FUSILADO. NO FUE CONDENADO DESPUÉS DE UN JUICIO.

El 13 de diciembre de 1828 Lavalle pudo disponer de su cuerpo. No pudo disponer de su memoria.

Seguir leyendo